Ministerio de la Presidencia (BOE n. 280 de
20/11/2008)
REAL DECRETO 1836/2008, de 8 de
noviembre, por el que se establecen criterios para la aplicación de la
integración de las extintas escalas masculina y femenina del Cuerpo de
Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
TEXTO
La disposición adicional trigésima de la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, modifica el
artículo 1 y la disposición transitoria primera de la Ley 36/1977, de 23 de mayo,
de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo
de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
En su virtud, el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias se configura como único, sin diferenciación en el acceso o
desempeño de puestos por razón de sexo, y se declaran extinguidas las
anteriores escalas masculina y femenina que lo configuraban.
La aplicación efectiva de lo dispuesto puede, en algunos supuestos
y circunstancias, colisionar con la protección del derecho a la dignidad e
intimidad de las personas internadas.
En el primer supuesto, y en desarrollo del artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que establece la
garantía del respeto a la dignidad de la persona en los registros y cacheos de
los internos, el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, reconoce a las personas internadas el
derecho a que se preserve su dignidad e intimidad, requiriéndose, de
conformidad con el apartado tercero del artículo 68 de dicho reglamento, que la
práctica de cacheos con desnudo integral se efectúen por personal funcionario
del mismo sexo y con todas las garantías de intimidad. No obstante, esta
previsión reglamentaria no contempla la totalidad de los supuestos en que la
actividad penitenciaria puede afectar a la intimidad de los internos.
Asegurar este derecho básico, en cualquier situación susceptible
de afectarlo, requiere la presencia de funcionarios del mismo sexo que el de
los internos en los distintos centros, dependencias y horarios en que puedan
tener lugar.
Para ello, la presente disposición combina varias medidas:
Asegurar que los cometidos profesionales concretos y relacionados
con la esfera de la intimidad personal de los internos sean desempeñados por
personal funcionario del mismo sexo que éstos.
Determinar en las relaciones de puestos de trabajo porcentajes
mínimos de personal funcionario del mismo sexo que el de los internos en los
distintos centros, dependencias y horarios, para posibilitar el normal desarrollo
del servicio de vigilancia, garantizando el derecho a la dignidad e intimidad
de las personas internadas.
Por analogía con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, que dispone que, cuando la naturaleza de las
actividades profesionales concretas o el contexto en el que se lleven a cabo
requiera, como «requisito profesional esencial y determinante», su desempeño
por persona de un sexo determinado, no constituirá discriminación este hecho,
«siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado», en el
presente real decreto se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por
dicha ley orgánica.
Por otra parte, la supresión legal de las antiguas escalas,
masculina y femenina, que conformaban el cuerpo, requiere establecer criterios
transparentes y públicos de ordenación efectiva del personal funcionario, entre
integrantes de la misma promoción y de distinta escala de ingreso, al efecto de
dirimir las situaciones que pudieran plantearse en su carrera profesional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de
2008,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Organización del servicio penitenciario.
1. La Administración General del Estado gestionará la prestación
de los servicios y actividades de vigilancia en el interior de los centros
penitenciarios y centros de inserción social, de acuerdo con el principio de no
discriminación por razón de sexo en el empleo público.
No tendrá la consideración de
discriminatorio el desempeño de puestos o cometidos concretos por personas de
un sexo determinado, con exclusión de las personas de sexo distinto, en los
supuestos que se contemplan en la presente disposición y que están relacionados
con determinadas tareas derivadas del ejercicio de las funciones encomendadas
al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en las letras a), b) y
c) del artículo 3, de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los
Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias (
a) realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos.
b) velar por la conducta y disciplina de los internos. c) vigilar el aseo y limpieza
de la población reclusa y de los locales).
2. La organización operativa del servicio de vigilancia
penitenciaria deberá garantizar la preservación del derecho a la dignidad e
intimidad de las personas internadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto
190/1996, de 9 de febrero.
La Administración asegurará la realización efectiva, por personal
funcionario del mismo sexo que las personas objeto de actuación, de aquellos
cometidos, funciones y tareas en que pudieran afectarse los derechos a la dignidad
o intimidad personal de estas.
Artículo 2. Medidas relativas a la ordenación del personal y a la
asignación de servicios.
1. La Administración General del Estado incluirá en la relación de
puestos de trabajo de los centros penitenciarios y centros de inserción social
un número de puestos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño
por personal funcionario de un sexo determinado; en todo caso, los puestos
objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto
a un grupo de población penitenciaria concreta, y asumirán, entre otras, las
funciones derivadas de la realización de actividades que pudieran afectar los
derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos.
Esta condición se hará constar en las correspondientes relaciones
de puestos de trabajo y en las convocatorias para provisión de puestos de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General
de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y
de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios
civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo.
Si, por insuficiencia de efectivos, se imposibilitase la cobertura
de los puestos de trabajo de reserva mínima, por el órgano competente se
deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para cubrir, de forma provisional
o definitiva, las carencias detectadas, a fin de cumplir los principios
establecidos en este apartado.
2. En los servicios diarios se asignará un mínimo de un puesto por
turno y módulo, tomando en consideración la capacidad operativa de
internamiento de estos, para su desempeño obligatorio por personal funcionario
del mismo sexo del de las personas internadas en ellos.
3. No obstante la adscripción de personal a los puestos de trabajo
resultantes de lo dispuestos en los apartados anteriores, el Jefe de Servicios,
en una circunstancia concreta, podrá encomendar la realización de las actividades
que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos
al personal funcionario disponible que reúna la condición sexual requerida.
Artículo 3. Ordenación del personal del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias.
La integración de las extintas escalas femenina y masculina en el
Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias conlleva una nueva
ordenación del colectivo que deberá ser tomada en consideración a todos los
efectos previstos en la legislación vigente. Así, el personal funcionario del
Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias se ordenará por la fecha de
su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en su proceso
selectivo. Dentro del mismo número de orden, la prelación se efectuará teniendo
en cuenta la puntuación definitiva obtenida en el mismo; de producirse un
empate en esa puntuación, se dará preferencia al funcionario que acredite haber
prestado durante más tiempo servicios profesionales a la Administración Penitenciaria
con carácter previo a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias. De producirse un empate en esta última
circunstancia, se decidirá por sorteo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el ‹‹Boletín Oficial del Estado››.
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la
Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ